CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Discutida y aprobada en Sala de doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
REF.: 11001-0203-000-2007-00898-00
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por Flor María Prada Lámuz(s) respecto de la sentencia de 2 de agosto de 2005 proferida por el juez del distrito de Lugano, Cantón de “Tesino” -Confederación Suiza- y, por medio de la cual se decretó “la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 25 de junio de 1993 (…) por Darío Frigo-Mosca (…)” y la peticionaria.
ANTECEDENTES
En la fecha referida Flor María, de nacionalidad colombiana y Darío, suizo, contrajeron matrimonio en la Notaría Tercera de Barranquilla (Colombia), acto protocolizado en escritura debidamente registrada.
El 2 de agosto mencionado el Juzgado de Lugano, Cantón de “Tesino” -Suiza- decretó “la disolución por divorcio” del matrimonio previa solicitud de mutuo acuerdo de los contrayentes, formulada “luego de una reflexión madura y de libre elección”, siendo además “que la separación de hecho entre los cónyuges es de casi 4 años”.
La actora pretende que la decisión traída “surta efecto en todo el territorio nacional”, comoquiera que el divorcio y separación de bienes por mutuo acuerdo se adelantó conforme a los trámites procesales exigidos, el fallo se trajo en copia debidamente autenticada y traducida, está ejecutoriada, no versa sobre derechos reales ni se opone a las leyes colombianas, no es de competencia exclusiva de los jueces patrios, sin que exista en el país proceso en curso ni sentencia sobre el mismo asunto, además que los esposos no tenían bienes en el territorio nacional.
El Ministerio Público dijo no oponerse “a las pretensiones, dado que la sentencia de divorcio de la referencia está ejecutoriada, no versa sobre derechos reales de bienes situados en Colombia no se opone al orden público interno y no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos”.
Como pruebas se tuvieron las documentales aportadas con la demanda y las copias certificadas de los textos legales de “reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras”, de conformidad con los cuales “una decisión extranjera es reconocida en Suiza” y en particular las del estado civil.
CONSIDERACIONES
Por razones de soberanía, es ampliamente conocido el principio con arreglo al cual sólo los fallos de los jueces colombianos tienen reconocida fuerza de autoridad pública dentro del territorio patrio, sendero por el que el Estado evita intromisiones indebidas de autoridades foráneas.
Pero es igualmente cierto que hacer de tal postulado un valladar ineluctable, en ciertos casos comprometería de manera seria las relaciones internacionales, surgiendo así la idea de consagrar un sistema en que por vía excepcional puedan dotarse de efectos jurídicos a fallos pronunciados más allá de las fronteras, caso en el cual han de estar sujetos al riguroso tamiz que establecen los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A dicho propósito ha de recordarse, ante todo, que una decisión extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el país de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho ámbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplomática y, de manera sucedánea, el de la reciprocidad legislativa.
Así, no existiendo reciprocidad diplomática con base en los textos legales aportados por la Embajada de Suiza en Colombia, debidamente traducidos, se constata que en la Confederación, según lo señalado en la Ley de Derecho Internacional Privado (RS 291), sección 5ª, artículos 25 a 29, 32 y 65, se reconocen y ejecutan decisiones extranjeras, al establecerse que “[u]na decisión extranjera es reconocida en Suiza: a) cuando la competencia de las autoridades judiciales o administrativas del estado donde la decisión fue dictada era dada; b) cuando la decisión no es susceptible de recurso ordinario o cuando es definitiva, y c) cuando no hay motivos de rechazo en el sentido del artículo 27”, los que se contraen a la incompatibilidad con el orden público, o la falta de citación regular de una de las partes, en violación de los principios fundamentales del derecho procesal, “en particular cuando la parte no tuvo la posibilidad de hacer valer sus argumentos” y cuando un litigio entre las mismas partes y el mismo asunto “fue introducido en Suiza o ya juzgado, o que fue juzgado en un país tercero” (folios 82 a 83 y 87 a 90 del cuaderno de la Corte).
Además y sobre el “reconocimiento de decisión extranjera en materia de divorcio” se establece que son reconocidas “cuando fueron dictadas en el estado de domicilio o de residencia habitual, o en el estado nacional de uno de los cónyuges, o si son reconocidas en uno de estos estados”, sin embargo la proferida en un estado donde ninguno de los cónyuges o sólo el esposo demandante tiene la nacionalidad suiza se reconoce cuando al iniciarse el proceso, al menos uno de los cónyuges era domiciliado o tenía residencia habitual en ese estado, siempre que el demandado no estuviera domiciliado en Suiza, o cuando el cónyuge demando se sometió sin reserva a la competencia del tribunal extranjero o cuando el demandado consintió expresamente el reconocimiento de la decisión en Suiza (folios 77 y 95 a 96); luego existe lo que la jurisprudencia ha llamado “reciprocidad legislativa” caracterizada ésta por “reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional” (sentencia de 25 de septiembre de 1996).
Superado el asunto concerniente a la verificación de la reciprocidad, es ahora pertinente exponer que la sentencia objeto de exequátur está debidamente ejecutoriada según da cuenta la Cancillería del Juzgado de Lugano al declarar que “la presente sentencia quedó ejecutoriada y en firme el 05.09.2005”, fue allegada autenticada y legalizada, no versa sobre derechos reales, no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto y ambas partes concurrieron al proceso debidamente representadas, luego la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, accede a la petición incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2005 por el Juez de Distrito de Lugano, Cantón de “Tesino”, -Confederación Suiza-, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil de Darío Frigo-Mosca y Flor María Prada Lámuz(s).
Segundo: Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 el Decreto 1873 de 1971, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de la cónyuge. Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA